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Es este caso se podrían iniciar acciones tanto civiles como penales, sin embargo en este despacho, consideramos que la vía más ventajosa para el cliente es, a priori, la del procedimiento civil.

Lo primero que debemos tener en cuenta es si ya se ha dictado por parte de un juzgado una Sentencia que establezca la pensión de alimentos que el progenitor no custodio debe abonar por este concepto. Si es así, podremos interponer una de demanda de ejecución de Sentencia.

Dicha Sentencia dictada en el seno de un procedimiento de divorcio o separación con medidas paterno- filiales o en un procedimiento de medidas paterno – filiales (si no existía matrimonio), contencioso o de mutuo acuerdo, se recogerán aquellas medidas que deban regir en el futuro y se pronunciará expresamente sobre la cuantía en la que debe contribuir el progenitor no custodio a los alimentos del hijo. Diremos también que por alimentos se entiende los gastos de educación (no sólo la educación obligatoria sino que se incluyen los estudios de formación de los hijos mayores universitarios o no, siempre que se acredite que se están aprovechando con rendimiento) los gastos de vestido, gastos de farmacia y gastos por la alimentación propiamente dicha.

En cuanto a los gastos medico sanitarios no cubiertos por el sistema público de salud y los gastos escolares no cubiertos por el sistema público de educación, quedarán recogidos en el concepto de gastos extraordinarios, y se deberán abonar al 50% por regla general.

Así, si el progenitor no ha venido abonando los gastos extraordinarios en los que haya incurrido el menor (por ejemplo, abono del tratamiento de ortodoncia o gafas) también podremos reclamarlo mediante esta demanda de ejecución de Sentencia.

Tendremos en cuenta también lo establecido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: «Desde que fuere dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, en favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la ley».

Así como que conforme al artículo 578 de la misma Ley, se podrá solicitar la ampliación de esta demanda a los próximos vencimientos de las pensiones alimenticias que resulten impagadas. Es decir, que si interpusiéramos la demanda en el mes de diciembre de 2015 reclamando la cuantía correspondiente a la pensión de alimentos impagada durante los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2015 y el progenitor no custodio no abonara tampoco la pensión correspondiente al mes de enero de 2016, podríamos ampliar la demanda presentada sin necesidad de iniciar un nuevo procedimiento.

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Respecto del procedimiento en sí, podemos decir que no se encuentra gran complejidad pues a no ser que una de las dos partes lo solicite, no se celebrará Vista. Es decir, se dictará Sentencia en base a la demanda presentada, junto con la documentación que acredite el impago, y la contestación a la demanda. En el caso de que el demandado no contestara a esta demanda en tiempo y forma (veinte días hábiles desde la notificación) se entenderá como allanado en nuestras peticiones y se dictará Sentencia conforme al Suplico de nuestra demanda. Suplico es aquel apartado de la demanda en el que concretamos nuestras peticiones. En este caso nuestra petición no será otra que la de que se le condene al deudor al pago de las cantidades señaladas.

Una vez dictada Sentencia y en virtud de lo establecido en el artículo 580 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no será necesario efectuar requerimiento de pago al deudor para proceder al embargo de sus bienes, puesto que el título ejecutivo (la Sentencia) consiste en resolución judicial por el que se obliga a entregar cantidades determinadas de dinero.

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