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I.- INTRODUCCIÓN

La figura jurídica del «beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho» es introducida en nuestro ordenamiento de la mano de la Ley 14/2013, de 27 de diciembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, modificando el art. 178. 2  de la Ley 22/2003, de 09 de julio, Concursal (LC), el cual a su vez se ha visto de nuevo modificado, de nuevo,  mediante la Real Decreto-Ley 1/2015, de 27 de febrero, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de carga financiera y otras medidas de orden social (conocida como la Ley de Segunda Oportunidad (LSO), que ha introducido un nuevo artículo 178 bis, que abre la posibilidad a que los deudores concursales, que cumplan con unos mínimos, puedan ver exoneradas o canceladas la totalidad o parte de las deudas que no se cubran con el producto de la liquidación concursal.

Según la Exposición de Motivos de la LSO, el objetivo principal es permitir que «una persona física, a pesar de un fracaso económico empresarial o personal, tenga la posibilidad de encarrilar nuevamente su vida e incluso de arriesgarse a nuevas iniciativas, sin tener que arrastrar indefinidamente una losa de deuda que nunca podrá satisfacer».

Y ello debe ser así, porque en nuestro ordenamiento jurídico, continúa diciendo, existe un «diferente régimen de responsabilidad que se produce cuando una persona natural decide acometer una actividad empresarial a través de una persona jurídica interpuesta y cuando esa misma persona natural contrae obligaciones de forma directa. Si en el primer caso podrá beneficiarse de una limitación de responsabilidad, en el segundo quedará sujeta al principio de responsabilidad patrimonial universal recogido en el art. 1911 del Código Civil.»

En el artículo (178 bis LC) se regula el “beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho”, que viene a ser, la condonación de las deudas impagadas después de la liquidación de los activos de una persona natural, empresaria o no, declarada en concurso de acreedores cuando éste ha concluido por liquidación de los activos de la persona concursada, como decimos, o por insuficiencia de la masa activa.

Así con la nueva redacción dada al artículo 178 LC por la LSO, en los casos de conclusión del concurso por liquidación o insuficiencia de masa activa, el deudor persona natural quedará responsable del pago de los créditos restantes, salvo que cumpla con los requisitos exigidos por el apartado bis de dicho artículo para poder obtener el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho en los términos establecidos en el mismo, una vez concluido el concurso por liquidación o por insuficiencia de la masa activa.

Art. 178.2 LC.- «Fuera de los supuestos previstos en el artículo siguiente, en los casos de conclusión del concurso por liquidación o insuficiencia de masa activa, el deudor persona natural quedará responsable del pago de los créditos restantes. Los acreedores podrán iniciar ejecuciones singulares, en tanto no se acuerde la reapertura del concurso o no se declare nuevo concurso. Para tales ejecuciones, la inclusión de su crédito en la lista definitiva de acreedores se equipará a una sentencia de condena firme».

Art. 178 bis.1 de la LC.- «El deudor persona natural podrá obtener el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho en los términos establecidos en este artículo, una vez concluido el concurso por liquidación o por insuficiencia de la masa activa».

De la lectura conjunta de ambos preceptos se desprende que todos aquellos deudores personas físicas, empresarias o no, que no presenten, en el tiempo y forma exigidos por la LC, su solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho o, habiéndola presentado, no cumplan con los requisitos de buena fe establecidos en el art. 178 bis.3 de la LC, quedan sujetos al principio de responsabilidad patrimonial del art. 1911 del Código Civil en toda su extensión jurídica.

Esta regla, aunque formalmente parezca idéntica a la que rige el tratamiento jurídico de las deudas y la insolvencia de los deudores personas jurídicas (S.A y/o S.L), en realidad tiene consecuencias muy distintas y que además se evidencian en el caso de Concurso de Acreedores y ello porque concluido el concurso por resolución judicial por liquidación o por insuficiencia de la masa activa del deudor persona jurídica, si no hay activos para pagar los créditos, y salvo que existan garantías voluntarias (como por ejemplo avales) de otros socios, administradores o, incluso de terceros, o exista una derivación de la responsabilidad a los administradores societarios (concurso culpable), lo cierto y verdad es que los acreedores no cobrarán nada más allá de lo que el activo presente de la sociedad esté en condiciones de cubrir, pues tras la conclusión del concurso  la sociedad simplemente deja de existir y nadie (ni socios o administradores de la SA o la SL concursada, ni nueva sociedad que puedan fundar los socios de la anterior, en tal caso) se verá en el futuro obligado a cubrir la deuda impagada.

Sin embargo, la figura del deudor o concursado persona natural (empresaria o no), no se extingue o desaparece en el concurso cuando el activo no permite cubrir el total de la deuda existente. Y esa responsabilidad patrimonial universal por mor de lo dispuesto en el art. 1911 CC tiene importantes consecuencias para su futuro económico, pues la deuda les perseguirá toda su vida hasta que la misma sea liquidada o acabe con el patrimonio presente y futuro del deudor.

II.- UNA SEGUNDA OPORTUNIDAD

El RDL 1/2015 ha modificado sustancialmente el régimen de la denominada segunda oportunidad introducida por la Ley 14/2013 de apoyo a los emprendedores a la que pasa a denominar “beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho” a través de la introducción de un apartado bis al artículo 178, de forma que lo dota de una regulación independiente al resto del artículo, en tanto supone una modificación sustancial al régimen de la responsabilidad patrimonial universal consagrada en el art. 1911 del CC.

Permite la exoneración de las deudas impagadas no sólo en los casos de conclusión del concurso de acreedores por liquidación, como ya se preveía en el art. 178.2 LC, sino que añade que se podrá solicitar en los casos de conclusión del concurso por insuficiencia de la masa activa (es decir, por insuficiencia de bienes en el activo del deudor para hacer frente a sus deudas (pasivo).

Por tanto, para que opere el beneficio de la exoneración prevista en el art. 178 bis LC, esto es, la condonación de las deudas impagadas tras la liquidación de los activos de la persona natural concursada, debe, por imperativo legal, haberse concluido el concurso por liquidación o por insuficiencia de la masa activa, además de otros requisitos específicos que exponemos a continuación:

III.- REQUISITOS PARA OBTENER LA EXONERACIÓN DEL PASIVO INSATISFECHO EN EL SENO DEL CONCURSO DE ACREEDORES.

Para poder acceder al beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho, es necesario el cumplimiento de los siguientes requisitos:

  • Que el deudor sea deudor persona natural, empresario o no. Por tanto las personas jurídicas quedan fuera de la aplicación de este beneficio.
  • Que el concurso haya concluido, bien por liquidación de la masa activa (art. 176.1.2º de la LC), o bien por insuficiencia de masa activa (art. 176.1.3º de la LC)
  • Que el deudor sea de buena fe (*) (art. 178 bis.3 de la LC).
  • Que el concurso no haya sido declarado culpable. Pero incluso en ese supuesto, aunque haya sido declarado culpable por aplicación del artículo 165.1.1.º LC cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores, hubieran incumplido el deber de solicitar la declaración del concurso, el juez podrá conceder el beneficio y siempre que no se apreciare dolo o culpa grave del deudor.

(*) Objetivamente se entiende que hay buena fe en el deudor si se dan las siguientes circunstancias:

  • Que el concurso no haya sido declarado culpable.
  • Que el deudor no haya sido condenado en sentencia firme por delitos contra el patrimonio, contra el orden socioeconómico, por falsedad documental, contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social o contra los derechos de los trabajadores en los diez años anteriores a la declaración de concurso.
  • Que el deudor haya intentado, previamente al concurso, el acuerdo extrajudicial de pagos (en adelante, AEP) del 231 de la LC. Como se verá, este requisito solo es exigible en una de las dos modalidades de exoneración de pasivo insatisfecho que se explicarán más adelante

Cumplidos los requisitos anteriores, se abren dos alternativas para el deudor:

1ª) Si el deudor ha satisfecho en su integridad todos los créditos contra la masa y los créditos concursales privilegiados, además del 25% de los créditos ordinarios, podrá solicitar el beneficio de la exoneración directa o inmediatamente (178.3 LC) pues del resto de créditos, el deudor quedará exonerado sin distinción alguna. Si el deudor ha satisfecho en su integridad los créditos contra la masa y los créditos concursales privilegiados, pero no así el 25% de los créditos ordinarios, será necesario que acredite haber intentado, con anterioridad al procedimiento concursal, el Acuerdo Extrajudicial de Pagos con los acreedores (AEP) exigido en el art. 231 LC.

2ª) A esta alternativa podrán acudir los deudores cuyos concursos han concluido por insuficiencia de masa activa o por liquidación sin haber pagado la totalidad de los créditos privilegiados.

Para ello el artículo 178 bis.3.5º LC establece un plazo de 5 años para el pago de los créditos contra la masas y privilegiados, y obliga al deudor al cumplimiento de un PLAN DE PAGOS propuesto por él y que ha de ser aprobado por los acreedores, en los plazos y con las formalidades previstas en la LC. Dicho plan de pagos se referirá exclusivamente a los créditos contra la masa y los créditos concursales con privilegio general, pues el resto de los créditos quedarán afectados por el beneficio de la exoneración.

Para que el deudor pueda acceder a esta exoneración aplazada a 5 años (o provisional), deberán cumplirse los requisitos exigidos en artículo 178 bis.3.5º de la LC, a saber:

  • Que el deudor acepte someterse al plan de pagos para el pasivo no exonerado previsto en el art. 176 bis.6 de la LC
  • Que no haya obtenido este beneficio dentro de los diez últimos años y que no haya rechazado una oferta de empleo adecuada a su capacidad dentro de los cuatro años anteriores a la declaración de concurso.
  • Que no haya incumplido las obligaciones de colaboración establecidas en el art. 42 de la LC
  • El deudor debe aceptar de forma expresa, en la solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho, que la obtención de este beneficio se hará constar en la sección especial del Registro Público Concursal por un plazo de cinco años. Podrán tener acceso a esta sección las personas que tengan un interés legítimo en averiguar la situación del deudor, quienes realicen una oferta de crédito o de cualquier otra entrega de bienes o prestación de servicios, que tenga que ser remunerada o devuelta por éste y que esté condicionada a su solvencia, así como las Administraciones Públicas y órganos jurisdiccionales habilitados legalmente para recabar la información necesaria para el ejercicio de sus funciones.

Concedida la exoneración por esta vía, y concluido el concurso, el beneficio de la exoneración se extiende a la parte insatisfecha de los siguientes créditos:

  • Créditos ordinarios y subordinados pendientes a la fecha de conclusión del concurso, aunque no hubiera sido comunicados, con excepción de los créditos de derecho público y por alimentos.
  • Respecto los créditos con privilegio especial, la parte de los mismos que no haya podido satisfacerse con la ejecución de la garantía quedará exonerada.

No se exoneran, por tanto, los créditos contra la masa, los créditos de derecho público ni los de alimentos.

Los créditos no exonerados deberán ser satisfechos por el deudor durante los cinco años siguientes a la conclusión del concurso, a través del plan de pagos establecidos, salvo que tuvieran vencimiento posterior.

En ambas modalidades o alternativas, cabe la revocación judicial del beneficio en los casos tasados en la Ley.

IV.- ¿EN QUÉ MOMENTO PUEDE EL DEUDOR SOLICITAR EL BENEFICIO DE LA EXONERACION DEL PASIVO INSATISFECHO?

Como hemos apuntado anteriormente, sólo se puede acceder al beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho aquellos deudores cuyo procedimiento concursal haya concluido por liquidación de la masa activa, o por insuficiencia de la misma. Fuera de estos casos la Ley no contempla que se pueda acceder al dicho beneficio.

Dicho lo anterior, la LC establece dos momentos diferentes para solicitar el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho, según la forma en la que haya concluido el concurso.

  • En el caso de la conclusión por liquidación concursal, el deudor deberá presentar la solicitud de exoneración en el plazo establecido en el 152.3 de la LC, esto es, una vez concluida la liquidación de los bienes y derechos del concursado y tramitada la sección de calificación.
  • En el caso de conclusión por insuficiencia de masa activa, el deudor no podrá solicitar el beneficio antes de que el Administrador concursal presente al Juzgado que esté conociendo del concurso el informe previsto en el artículo 173. bis. 3 LC.

V.- ESPECIAL REFERENCIA A LOS CRÉDITOS DE DERECHO PÚBLICO

Como ya hemos apuntado anteriormente, el artículo 178 bis LC habilita una exoneración inmediata del pasivo insatisfecho, bajo la condición, con carácter general, del pago de los créditos contra la masa y privilegiados. Por lo que se refiere a los créditos tributarios o de la Seguridad Social, con carácter general, tienen la condición de privilegiados el 50%, mientras que el otro 50% restante y los subordinados, quedan afectados por la exoneración.

Si, por el contrario, el deudor, no ha abonado los créditos antes señalados, para poder solicitar el beneficio de la exoneración, éste debe obligatoriamente elaborar un plan de pagos a cinco años de los créditos contra la masa y privilegiados.

Y es aquí donde se han venido suscitando controversias interpretativas, centradas en dos aspectos concretos relativos a los créditos de derecho público, que el Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en su Sentencia Nº 381/2019 de fecha 02 de julio de 2019, ha venido a aclarar.

En primer lugar, el art. 178.bis.5 excepciona a los créditos de derecho público cuando se refiere a los créditos que pueden verse afectados por la exoneración en esta segunda modalidad de pago diferido a 5 años.

Por tanto y tomando la literalidad del precepto, bajo esta segunda modalidad, a diferencia de la anterior, los créditos tributarios –son créditos de derecho público– no quedan afectados por la exoneración, aunque tengan la condición de ordinarios o subordinados.

En relación con esta cuestión, el Tribunal Supremos en su Sentencia de 02 de julio de 2019, considera que carece de sentido que la opción para aquel que puede pagar inmediatamente sea más favorable que para aquel otro, de menor capacidad económica, que deba acogerse al plan de pago en cinco años.

Partiendo de ello, entiende que ambas opciones deben equipararse, de manera que la exoneración se extiende a todos los créditos no incluidos en el plan de pagos. Como éste solo afecta a los créditos contra la masa y privilegiados, la exoneración alcanza a todos los créditos ordinarios y subordinados, aunque sean tributarios o, en general, de derecho público.

En segundo lugar, el art. 178 bis 6, LC dispone que para los créditos de derecho público (principalmente Hacienda y Seguridad Social), la tramitación de las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento se regirán por lo dispuesto en su normativa específica.

La norma parece contener una contradicción, pues por un lado prevé la elaboración de un plan de pagos a 5 años para los créditos contra la masa y privilegiados que ha de ser aprobado por el Juez del concurso, mientras que, para los créditos de derecho público, se establece una remisión a la normativa específica para la tramitación del aplazamiento o fraccionamiento en el pago.

A este respecto, el Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en su Sentencia Nº 381/2019 de fecha 02 de julio de 2019, ha venido a aclarar esta aparente contradicción, cuando dispone:

«La norma contiene una contradicción que es la que propicia la formulación del motivo tercero de casación. Por una parte, se prevé un plan para asegurar el pago de aquellos créditos (contra la masa y privilegiados) en cinco años, que ha de ser aprobado por la autoridad judicial, y de otra se remite a los mecanismos administrativos para la concesión por el acreedor público del fraccionamiento o aplazamiento de pago de sus créditos. Aprobado judicialmente el plan de pagos, no es posible dejar su eficacia a una posterior ratificación de uno de los acreedores, en este caso al acreedor público. Aquellos mecanismos administrativos para la condonación y aplazamiento de pago carecen de sentido en una situación concursal. Esta contradicción hace prácticamente ineficaz la consecución de la finalidad perseguida por el artículo 178 bis LC (que pueda alcanzarse en algún caso la exoneración plena de la deuda), por lo que, bajo una interpretación teleológica, ha de subsumirse la protección perseguida del crédito público en la aprobación judicial. El juez, previamente, debe oír a las partes personadas (también al acreedor público) sobre las objeciones que presenta el plan de pagos, y atender sólo a aquellas razones objetivas que justifiquen la desaprobación del plan

Por tanto, para el Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, la competencia para la aprobación del plan de pagos corresponde al juez del concurso, el cual podrá desaprobar el plan propuesto por el deudor atendiendo a razones objetivas que lo aconsejen, atendiendo a su sana critica y no a la normativa específica que contenga cada crédito de derecho público para su fraccionamiento o aplazamiento de pago.

Esta Sentencia supone una gran limitación a la situación preferente de la Administración tributaria y de la Seguridad Social ante la solicitud de exoneración de las personas físicas sometidas a un proceso concursal y responde a la finalidad teleológica del Real Decreto-Ley 1/2015, de 27 de febrero, de otorgar una verdadera segunda oportunidad a las personas naturales, principalmente, profesionales o autónomos.

VI.- EL ACUERDO EXTRAJUDICIAL DE PAGOS ANTERIOR A LA SOLICITUD DEL CONCURSO DE ACREEDORES

La Ley 14/2013, de 27 de septiembre incorporó a la LC «El acuerdo extrajudicial de pagos» (arts. 231-242 LC), que ha sido sustancialmente modificada por la LSO.

Así, el deudor persona natural que se encuentre en situación de insolvencia (art. 2 LC), podrá iniciar un procedimiento para alcanzar un acuerdo extrajudicial de pagos con sus acreedores, siempre que la estimación inicial del pasivo no supere los cinco millones de euros.

En el caso de deudor persona natural empresario, deberá aportarse el correspondiente balance.

Sin embargo, no podrán iniciar el expediente para alcanzar este acuerdo:

  • Los deudores que se encuentren negociando con sus acreedores un acuerdo de refinanciación o cuya solicitud de concurso hubiera sido admitida a trámite.
  • Las personas que, dentro de los cinco últimos años, hubieran alcanzado un acuerdo extrajudicial de pagos con los acreedores, hubieran obtenido la homologación judicial de un acuerdo de refinanciación o hubieran sido declaradas en concurso de acreedores
  • Los deudores que hayan sido condenados en sentencia firme por delito contra el patrimonio, contra el orden socioeconómico, de falsedad documental, contra la Hacienda Pública, la Seguridad Social o contra los derechos de los trabajadores en los 10 años anteriores a la declaración de concurso.

Los créditos con garantía real se verán afectados por el acuerdo extrajudicial (art. 238 y 238 bis LC), mientras que los créditos de derecho público no podrán en ningún caso verse afectados por el acuerdo extrajudicial, aunque gocen de garantía real.

El deudor que pretenda alcanzar con sus acreedores este acuerdo, solicitará el nombramiento de un mediador concursal, mediante un formulario ya normalizado suscrito por el deudor e incluirá:

  • Un inventario con el efectivo y los activos líquidos de que dispone que incluya los bienes y derechos de los que sea titular.
  • Una previsión de los ingresos que pudiera tener.
  • Una lista de acreedores, debidamente identificados con expresión de la cuantía y vencimiento de sus créditos, en la que se incluirán también una relación de los contratos vigentes y una relación de gastos mensuales previstos.
  • En el caso de deudor persona casada, si la vivienda familiar se ve afectada por el acuerdo, la solicitud debe realizarse por ambos cónyuges, o por uno con el consentimiento del otro.
  • ¿Dónde se presenta la solicitud?

En caso de que los deudores sean empresarios o entidades inscribibles, se solicitará la designación del mediador al Registrador Mercantil correspondiente al domicilio del deudor.

En los demás casos, se solicitará la designación al Notario del domicilio del deudor.

Si tratase de personas jurídicas o de persona natural empresario, la solicitud podrá dirigirse también a las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación cuando hayan asumido funciones de mediación.

El nombramiento de mediador concursal que corresponda según el Registro de Mediadores e Instituciones de Mediación del Ministerio de Justicia, se recogerá en un acta en la que también se determinarán las bases para el cálculo de la retribución que haya de obtener (dependiendo del tipo de deudor, del activo y pasivo que conste en la documentación aportada por el deudor, y del éxito de la mediación).

Si el mediador concursal acepta el cargo, remitirá a los acreedores la propuesta de acuerdo extrajudicial de pagos del deudor sobre los créditos pendientes de pago a la fecha de la solicitud y convocará a éste y a los acreedores que figuren en la lista a una reunión que se celebrará en su presencia. Se excluirá en todo caso de la convocatoria a los acreedores de derecho público.

La propuesta que realice el deudor (art. 236 LC) podrá contener quitas, esperas por un plazo no superior a 10 años (siempre que los bienes o derechos cedidos no resulten necesarios para la continuación de la actividad profesional o empresarial), cesión de bienes en pago de la totalidad de un crédito o parte del mismo, conversiones del crédito en acciones o participaciones sociales de la sociedad deudora…etc

También deberá incluir un plan de pagos con un detalle exhaustivo de los recursos presentes y previstos con los que cuenta el deudor para su cumplimiento y de un plan de viabilidad y de continuación de su actividad profesional o empresarial.

En ningún caso la propuesta podrá consistir en la liquidación global del patrimonio del deudor para satisfacción de sus deudas ni podrá alterar el orden de prelación de créditos legalmente establecido, salvo consentimiento expreso de los acreedores postergados.

Los acreedores podrán presentar propuestas alternativas o propuestas de modificación.

Si la propuesta se considera aceptada por los acreedores en los términos previstos por la Ley, el acuerdo se elevará inmediatamente a público y se cerrará el expediente. El contenido del acuerdo, vinculará al deudor y a los acreedores y no podrá ser objeto de rescisión concursal en un eventual concurso de acreedores posterior.

El mediador concursal deberá supervisar el cumplimiento del acuerdo. Si el acuerdo extrajudicial de pagos fuera íntegramente cumplido, el mediador concursal lo hará constar en acta notarial que se publicará en el Registro Público Concursal.

En caso de incumplimiento, el mediador concursal deberá instar el concurso consecutivo, considerándose que el deudor incumplidor se encuentra en estado de insolvencia.

Si la propuesta no fuera aceptada, y el deudor mantuviese su situación de insolvencia, el mediador concursal deberá solicitar inmediatamente del juez competente la declaración de concurso consecutivo del deudor (art. 242 bis LC) del deudor y la conclusión del mismo por insuficiencia de masa activa de conformidad con el Art. 176 LC.

  • Efectos generales de la iniciación del expediente del acuerdo extrajudicial de pagos
  1. Para el deudor. – El deudor podrá seguir realizando los actos u operaciones propias del giro o tráfico de su actividad, si bien se abstendrá de realizar cualquier acto de administración y disposición. El deudor que se encontrase negociando un acuerdo extrajudicial no podrá ser declarado en concurso, en tanto no transcurra el plazo previsto en el 5 bis 5 LC
  2. Para los acreedores. – Los acreedores incluidos en la lista no podrán iniciar ni continuar ejecución judicial o extrajudicial alguna sobre el patrimonio del deudor mientras se negocia el acuerdo extrajudicial hasta un plazo máximo de tres meses. Se exceptúan los acreedores de créditos con garantía real, que no recaiga sobre bienes o derechos que resulten necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor ni sobre su vivienda habitual.
  3. Para los créditos.– Durante el plazo de negociación del acuerdo y respecto a los créditos que pudieran verse afectados por el mismo, se suspenderá el devengo de intereses ( 59 LC)

Por último, en cuanto al intento o propuesta del acuerdo extrajudicial de pagos, hay que mencionar que aquellos casos en los que el deudor propone una quita del 100 por cien de los créditos no tienen la consideración de intento de alcanzar un acuerdo extrajudicial de pagos. Así lo ha venido a establecer el Tribunal Supremo en su Sentencia de 13 de marzo de 2019, que estableció de modo muy resumido que:

«Si, como ocurre en el presente caso, en la práctica no se ofrece nada, pues la propuesta era la extinción o quita del 100% de los créditos, hemos de concluir, como hizo la Audiencia, que no se había intentado un acuerdo extrajudicial de pagos. Por esta razón, el Sr. Hipólito no podría obtener el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho por la alternativa del ordinal 4.º del art. 178 bis 3 LC, sin que previamente hubiera acreditado haber pagado el 25% del importe de los créditos concursales ordinarios

Visto todo cuanto hemos expuesto en este artículo parece que lo más aconsejable para el deudor que se encuentre en situación de insolvencia inmediata o sobrevenida, es  intentar un acuerdo extrajudicial de pagos con los acreedores antes de solicitar el concurso de acreedores, para que, en caso de llegarse al concurso consecutivo, éste tenga la posibilidad de solicitar la exoneración inmediata del pasivo insatisfecho sin que tenga que haber abonado el 25 por ciento de los créditos ordinarios o en su caso, acudir a la alternativa de la exoneración aplazada a cinco años mediante la asunción de un plan de pagos para los créditos no afectados por la exoneración.

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